ART
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CONSTITUCIÓN
1917
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CONSTITUCIÓN
1917-2014
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3°
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ARTICULO 3 - La educación que imparte el Estado -
Federación, Estados, Municipios -, tenderá a desarrollar armónicamente todas
las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez el amor a la patria
y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la
justicia:
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el
criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a
cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso
científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los
fanatismos y los prejuicios. Además:
a. Será democrática, considerando a la democracia no solamente
como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo;
b. Será nacional en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos-
atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de
nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura; y
c. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los
elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio
para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de los derechos de todos los
hombres, evitando los privilegios de razas, sectas, de grupos, de sexos o de
individuos;
II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus
tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria
y normal y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos
deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales
resoluciones proceda juicio o recurso alguno;
III. Los planteles particulares dedicados a la educación en
los tipos y grados que especifica la fracción anterior, deberán ajustarse,
sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos iniciales I y II del presente
artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales;
IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos
, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen
actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda
de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en
que se imparta educación primaria, secundaria y normal, y la destinada a
obreros o a campesinos;
V. El Estado podrá retirar, discrecionalmente, en cualquier
tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en
planteles particulares;
VI. La educación primaria será obligatoria;
VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; y
VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse
a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura
de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de
cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;
determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso,
promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su
patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta
Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley
Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerde con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se
refiere;
IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y
coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias,
destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los
Estados y los Municipios, a fijas las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público, y a señalar las sanciones aplicables
a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones
relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
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Artículo
3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación,
Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y
secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior Serán
obligatorias. Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Párrafo reformado DOF
12-11-2002, 09-02-2012
La
educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas
las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la
Patria, el respeto a los derechos humanos y la Conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia. Párrafo reformado DOF
10-06-2011
El
Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los
materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura
educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el
máximo logro de aprendizaje de los educandos. Párrafo adicionado DOF
26-02-2013
I.
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será
laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa;
II.
El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
Será
democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica
y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
b)
Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a
la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia
económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; Inciso
reformado DOF 26-02-2013
c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y
respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad
de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales
de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de
razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y Inciso reformado
DOF 09-02-2012, 26-02-2013
d)
Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico
de los educandos; Inciso adicionado DOF 26-02-2013
III.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la
fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio
de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la
República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de
los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos
sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de
familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio
docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión
en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a
cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los
criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso,
la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional
con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la
educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados
conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las
Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo; Fracción
reformada DOF 12-11-2002, 26-02-2013
IV.
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer
párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades
educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior–
necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación
científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra
cultura;
Fracción
reformada DOF 12-11-2002, 09-02-2012
VI.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el
reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles
particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y
normal, los particulares deberán: Párrafo reformado DOF 12-11-2002
a)
Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen
el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas
a que se refiere la fracción III, y Obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la
ley;
VII.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que
la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse
a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura
de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de
cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán
sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones
laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán
por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y
con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con
la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere; Fracción reformada DOF
26-02-2013
VIII.
El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en
toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a
fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las
infrinjan, y Fracción reformada DOF 26-02-2013
IX. Para garantizar la prestación de
servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación
Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
Corresponderá
al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema
educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media
superior. Para ello deberá:
a)
Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados
del sistema;
b)
Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas
federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les
corresponden, y
c)
Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que
sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la
calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de
la igualdad social.
La
Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará
compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a
consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de
las personas propuestas, desigual integrante que deba cubrir la vacante. La
designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes
de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la
Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la
Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de
integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe
el Ejecutivo Federal.
En
caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna
propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del
párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la
persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
Los
integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y
experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos
que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en
forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes
no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta
de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo
respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del
Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del
Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales o de beneficencia.
La
Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto
mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el
tiempo que establezca la ley.
La
ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del
Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de
independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e
inclusión.
La
ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al
Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz
colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas
funciones.
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ARTÍCULO 123 - Toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y
la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos,
artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.
Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno
industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los
menores de dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores
de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis, tendrán
como jornada máxima la de seis horas;
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario
de un día de descanso, cuando menos;
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que
exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis
semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis
semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y
conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de
trabajo. En el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios
por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los
trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las
áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas
determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos
especiales.
Los salarios mínimos deberán se suficientes para satisfacer
las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social
y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los
salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las
condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional
integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del
gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus
funciones;
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin
tener en cuenta sexo ni nacionalidad;
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo,
compensación o descuento;
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en
las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes
normas:
a) Una comisión nacional, integrada con representantes de los
trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de
utilidades que deba repetirse entre los trabajadores;
b) La comisión nacional practicará las investigaciones y
realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la
necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable
que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando
existan nuevos estudios e investigaciones que lo justifiquen;
d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir
utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y
limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando
lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa
se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la
oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que
determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o
administración de las empresas;
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso
legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales,
fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la
moneda;
XI. Cuando por circunstancias extraordinarias, deban
aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo
excedente un 100% más de los fijado para las horas normales. En ningún caso
el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias no de tres
veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta
clase de trabajos;
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier
otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes
reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e
higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las
empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir
depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para
que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para
la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno
Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos
del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y
procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en
propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta
fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer
escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población
exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que
no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de
mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios
municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento
de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar;
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán
obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento
para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y
procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha
obligación;
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del
trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con
motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto,
los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya
traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o
permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.
Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el
patrono contrate el trabajo por un intermediario;
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la
naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad
en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas
para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales
de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor
garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la
concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al
efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho
para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos,
asociaciones profesionales, etcétera;
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y
de los patronos las huelgas y los paros;
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto
conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción,
armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios
públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de
anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha señalada
para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas
únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos
contra las personales o las propiedades o, en caso de guerra, cuando aquéllos
pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependen del gobierno;
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de
producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en
un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y
Arbitraje;
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el
trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje,
formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y
uno del gobierno;
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al
arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por
terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero
con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le
resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las
acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los
trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada
o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte
en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir
el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley
determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de
cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá
la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de
salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o
por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su
cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta
responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o
familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o
sueldo devengados en el último años, y por indemnizaciones, tendrán
preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra;
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de
sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será
responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se
podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas
por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será
gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de
trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la
demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes
representen la única fuente de ingresos en su familia;
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y
un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal
competente y visado por el cónsul de la nación adonde el trabajador tenga que
ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se
especificará claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo del
empresario contratante;
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los
contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente
excesiva, dada la índole del trabajo;
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje;
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la
percepción del jornal;
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna,
cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de
empleados en esos establecimientos;
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir
los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa;
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las
indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo y enfermedades
profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o
por despedírsele de la obra;
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de
algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y
auxilio a los trabajadores;
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el
patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse
a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia
con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella
comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria
del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y
cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,
campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;
XXX. Asimismo, serán consideradas de utilidad social las
sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas,
destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos
determinados; y
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las
autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la
competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos
a:
a) Ramas industriales y servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los
minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los
productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y
medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la
fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se
destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o
que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Madera básica, que comprende la producción de aserradero y
la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación
de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de
productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito;
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o
descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión
federal y las industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se
encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las
comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de las autoridades
federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos
relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas,
contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una
entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los
términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de
capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e
higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales
contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o
actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria
correspondiente.
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito
Federal y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será
de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias
y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el
servicio ordinarios. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de
tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de
un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán
menores de veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuesto respectivos,
sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo
para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de
la República;
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en
cuanta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o
embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que
permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El estado
organizará escuelas de administración pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin
de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y
antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la
única fuente de ingreso en su familia;
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por
causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar
por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente,
previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente
a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la
defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de
huelga, previo el cumplimiento de os requisitos que determine la ley,
respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se
violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les
consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las
siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las
enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez,
vejez y muerte;
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho
al trabajo por el tiempo que determine la ley;
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que
exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes
de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del
mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los
derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de
lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por días, de media hora cada
uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y
obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de
guarderías infantiles;
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a
asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine
la ley;
e) Se establecerán centros para vacaciones y para
recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores
y sus familiares;
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas,
en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados.
Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo
nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos
trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a
éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad
habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas,
mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al
organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que
corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se
administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos
respectivos;
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales
serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado
según lo provenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus
servidores, serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación;
XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de
seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por
sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso
f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del
organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones; y
XIII bis Las entidades de la administración pública federal
que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones
laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
|
Artículo
123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al
efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de
trabajo, conforme a la ley. Párrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF
18-06-2008
El
Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: Párrafo reformado DOF 06-09-1929,
05-12-1960. Reformado y reubicado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008
A.
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una
manera general, todo contrato de trabajo: Párrafo adicionado (como encabezado
de Apartado A) DOF 05-12-1960
I.
La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II.
La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las
labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro
trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
Fracción
reformada DOF 21-11-1962, 31-12-1974
III.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años.
Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima
la de seis horas. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario
de un día de descanso, cuando menos.
V.
Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a
la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al
mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los
derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de
lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada
uno para alimentar a sus hijos; Fracción reformada DOF 31-12-1974
VI.
Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se
determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad
económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Los salarios
mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades
normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para
proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales
se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades
económicas.
Los
salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes
de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse
de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables
para el mejor desempeño de sus funciones. Fracción reformada DOF 21-11-1962,
23-12-1986
VII.
Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo
ni nacionalidad.
VIII.
El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX.
Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a)
Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los
patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse
entre los trabajadores;
b)
La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios
y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional.
Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo
industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la
necesaria reinversión de capitales;
c)
La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios
e investigaciones que los justifiquen.
d)
La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas
de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos
de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y
condiciones particulares;
e)
Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base
la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen
convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f)
El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad
de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
Fracción
reformada DOF 04-11-1933, 21-11-1962
X.
El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido
hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo
con que se pretenda substituir la moneda.
XI.
Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de
jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo
fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario
podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores
de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
XII.
Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de
trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a
proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación
se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional
de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se
considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo
integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de
los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda.
Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los
trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las
negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas
fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías
y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además,
en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos
(sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que
no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados
públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros
recreativos. Párrafo adicionado DOF 09-01-1978
Queda
prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes y de casas de juego de azar. Las empresas, cualquiera que sea su
actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación
o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los
sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán
cumplir con dicha obligación. Fracción reformada DOF 09-01-1978
XIV.
Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la
profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la
indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la
muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de
acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún
en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XV.
El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su
negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las
instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para
prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de
trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor
garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la
concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al
efecto, las sanciones procedentes en cada caso; Fracción reformada DOF
31-12-1974
XVI.
Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en
defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etc.
XVII.
Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las
huelgas y los paros.
XVIII.
Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio
entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del
trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para
los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del
trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la
mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o
las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos
y servicios que dependan del Gobierno. Fracción reformada DOF 31-12-1938
XIX.
Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga
necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite
costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
XX.
Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán
a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual
número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del
Gobierno.
XXI.
Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el
laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo
y quedará obligado (sic DOF 21-11-1962) a indemnizar al obrero con el importe
de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del
conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones
consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los
trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
El
patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a
una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita,
estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo
con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que
el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato,
mediante el pago de una indemnización.
Igualmente
tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres
meses
de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o
por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su
cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta
responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o
familiares que obren con el consentimieto (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia
de él.
Fracción
reformada DOF 21-11-1962
XXIII.
Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en
el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera
otros en los casos de concurso o de quiebra.
XXIV.
De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus
asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo
trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros
de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del
sueldo del trabajador en un mes.
XXV.
El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos,
ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier
otra institución oficial o particular.
En
la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y,
en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única
fuente de ingresos en su familia. Fracción reformada DOF 31-12-1974
XXVI.
Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario
extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y
visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el
concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará
claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario
contratante.
XXVII.
Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen
en el contrato:
a)
Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la
índole del trabajo.
b)
Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de
Conciliación
y Arbitraje.
c)
Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
Las
que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para
efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.
e)
Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo
en tiendas o lugares determinados.
f)
Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g)
Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que
tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.
h)
Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado
a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
XXVIII.
Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la
familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes
reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con
simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
XXIX.
Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros
de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de
enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no
asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
Fracción
reformada DOF 06-09-1929, 31-12-1974
XXX.
Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas
para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser
adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.
XXXI.
La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los
Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia
exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a)
Ramas industriales y servicios.
Encabezado
de inciso reformado DOF 27-06-1990
1.
Textil;
2.
Eléctrica;
3.
Cinematográfica;
4.
Hulera;
5.
Azucarera;
6.
Minera;
Metalúrgica
y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales
básicos,
el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
obtención
de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los
productos
laminados de los mismos;
8.
De hidrocarburos;
9.
Petroquímica;
10.
Cementera;
11.
Calera;
12.
Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13.
Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14.
De celulosa y papel;
15.
De aceites y grasas vegetales;
16.
Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de
los
que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a
ello;
17.
Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se
destinen
a ello;
18.
Ferrocarrilera;
19.
Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la
fabricación
de triplay o aglutinados de madera;
Fe
de erratas al numeral DOF 13-01-1978
20.
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio
plano,
liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21.
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de
tabaco;
22.
Servicios de banca y crédito.
Numeral
adicionado DOF 27-06-1990
b)
Empresas:
1.
Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada
por
el Gobierno Federal;
2.
Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las
industrias
que les sean conexas; y
Aquéllas
que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo
jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la
zona económica exclusiva de la Nación.
También
será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las
disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a
dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido
declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones
patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las
obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de
sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo,
para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las
estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en
los términos de la ley reglamentaria correspondiente. Fracción adicionada DOF
18-11-1942. Reformada DOF 21-11-1962, 06-02-1975. Fe de erratas DOF
17-03-1975. Reformada DOF 09-01-1978
B.
Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus
trabajadores: Párrafo reformado DOF 08-10-1974
I.
La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete
horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con
un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio
ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas
diarias ni de tres veces consecutivas;
II.
Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de
descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III.
Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días
al año;
IV.
Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía
pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto
en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.
Párrafo
reformado DOF 24-08-2009
En
ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los
trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la
República. Fracción reformada DOF 27-11-1961
V.
A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI.
Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al
salario, en los casos previstos en las leyes;
VII.
La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar
los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará
escuelas de Administración Pública;
VIII.
Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos
se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En
igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de
ingreso en su familia;
I
(sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por
causa justificada, en los términos que fije la ley.
En
caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación
en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento
legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados
tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la
indemnización de ley;
X.
Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus
intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo
el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o
varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera
general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI.
La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a)
Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales
y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b)
En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el
tiempo que determine la ley.
c)
Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a
sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de
medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías
infantiles. Inciso reformado DOF 31-12-1974
d)
Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas,
en los casos y en la proporción que determine la ley.
e)
Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas
económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f)
Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o
venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado
mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la
vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer
un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y
suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas,
o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos
por estos conceptos.
Las
aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo
encargado
de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la
forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado
fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos. Inciso reformado
DOF 10-11-1972
XII.
Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a
un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido
en la ley reglamentaria.
Los
conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos
por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema
Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última. Párrafo
reformado DOF 31-12-1994
XIII.
Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio
Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán
por sus propias leyes.
Los
agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos
que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas
instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de
sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y
demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio
de defensa que se hubiere promovido.
Las
autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a
fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del
personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los
servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas
complementarios de seguridad social.
El
Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este
apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la
seguridad social de los componentes de dichas instituciones. Fracción
reformada DOF 10-11-1972, 08-03-1999, 18-06-2008
XIII
bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal
que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones
laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.
Fracción
adicionada DOF 17-11-1982. Reformada DOF 27-06-1990, 20-08-1993
XIV.
La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario
y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
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